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IIVTNU (plusvalía): Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

 

¿Qué es el IIVTNU?
 
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) es un impuesto municipal directo y de carácter potestativo.
 
 
Plazo para presentar la declaración
 

- En las transmisiones por actos inter vivos: 30 días hábiles desde la fecha de la transmisión (por ejemplo, la fecha de la escritura de compraventa).

 

- En las transmisiones por actos mortis causa: 6 meses desde la fecha de la defunción. Este plazo es ampliable a 1 año a petición del sujeto pasivo, siempre que se pida durante los 6 meses siguientes a la defunción.

 

La declaración se debe presentar junto con la documentación correspondiente.

 

Si la declaración se presenta furea de plazo, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley General Tributaria, de 17 de diciembre, se aplica un recargo por declaración extemporanea que puede llegar al 15% más intereses de demora.

 

 
¿Qué terrenos tributan?
 
Únicamente los bienes de naturaleza urbana, no los de naturaleza rústica. Tributa únicamente el valor del suelo, no el de la construcción.
 

 

Supuestos de no sujeción
 

No obstante lo anterior, los supuestos de no sujeción más importantes son:

 

- No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto a las cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de estos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

 

- Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su favor y en paga de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en paga de sus haberes comunes.

 

- Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, a consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial.

 

- Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) regulada a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

 

- Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), a entidades participadas directa o indirectamente por esta sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

 

- Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios (FAB), a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

 

- Los supuestos de fusión o absorción de empresas o ramas de actividad, cuando implique la continuación en el ejercicio de actividades.

 

- Las aportaciones a juntas de compensación, adjudicaciones por reparcelaciones, cesiones urbanísticas obligatorias en los ayuntamientos.

 

 

¿Quién tiene que pagar el IIVTNU?
 
En caso de transmisiones a título lucrativo (por ejemplo, donaciones o herencias): la persona que adquiera el inmueble o a favor de la cual se constituya o se transmita un derecho real.
 
En caso de transmisiones a título oneroso (por ejemplo, una compraventa): la persona que transmite el inmueble o la que constituye o transmite un derecho real. Si la persona obligada en el pago de la Plusvalía es residente en el extranjero, la ley prevé que tendrá que pagar el impuesto el sustituto del contribuyente, que es la otra parte que interviene en el negocio jurídico.
 
No son aplicables a la Administración tributaria los pactos que pueda haber entre las partes en cuanto al pago de la Plusvalía. 
 
 
Principales exenciones:
 

- La transmisión de bienes incluidos en el perímetro delimitado como conjunto historicoartístico o aquellos que han sido declarados individualmente como bienes de interés cultural, cuando sus propietarios acrediten haber realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación.

 

- Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de este, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

 

Así mismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

 

No será de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitiendo o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga, en el momento de poder evitar la transmisión de la vivienda, otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprueba el contrario, se procederá a practicar la liquidación tributaria correspondiente.

 

A tal efecto, se considerará vivienda habitual aquella en la cual haya figurado empadronado el contribuyente de manera ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si este plazo fundido inferior a los dos años.

 

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará al que se dispone en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A tal efecto, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

 

- La establecida a la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la cual será de aplicación a aquellos bienes ya exentos al IBI.

 

- Quedarán exentas las transmisiones de bienes cuando la cuantía de la liquidación resultante sea inferior a 6 euros. Esta exención se encuentra regulada a la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público locales y otros entes, la gestión de los cuales ha sido delegada a lo OAGRTL de la Diputación de Lleida.

 

 

Principales bonificaciones:

 

- La más importante es la en lo referente a las transmisiones a causa de muerte. Esta bonificación es potestativa por el Ayuntamiento y puede llegar hasta el 95% de la cuota íntegra. Los aspectos sustantivos y formales los establecerá el Ayuntamiento en la ordenanza fiscal. Las bonificaciones son de carácter rogado, se tienen que solicitar.

 

- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los cuales se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración. Corresponderá esta declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 

Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales con carácter rogado se tienen que presentar en el momento de hacer la declaración del tributo y tendrán que ir acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se acceda a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio se entiende concedido.

 

En el supuesto de que la solicitud de exención o bonificación se realice mientras la liquidación tributaria no haya ganado firmeza en vía administrativa, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurrían los requisitos exigidos para su obtención.

 
 
Elementos necesarios para la determinación del importe del tributo
 

Los elementos necesarios para poder determinar el importe del tributo son dos: la base imponible y el tipo impositivo.

 

La base imponible de lo IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. La base se puede determinar mediante el sistema objetivo o el sistema real Los dos elementos que se tienen que tener en cuenta para calcular la base imponible en el sistema objetivo son el valor del suelo y el coeficiente. En el sistema real se tendrá en cuenta el beneficio obtenido y el porcentaje que tiene el valor del suelo respecto al valor catastral.

 

En el caso de usufructo, por el cálculo del valor del terreno se aplicarán las normas establecidas a la normativa reguladora del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En los casos de las expropiaciones de terrenos, se atenderá al valor del justipreu. Si el valor catastral fundido inferior, se tomará este último.

 

Los coeficientes y el tipo impositivo lo determina el Ayuntamiento a la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, sin que puedan superar los establecidos en la Real decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el cual se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

Simulación de cálculo: https://tramits.oagrtl.cat/plusvalua.aspx

  

Trámite para la presentación de la declaración: https://tramits.oagrtl.cat/ov_oagrtl_v0/804.aspx

 

 
¿Cómo se calcula el impuesto?
 

El cálculo del tributo gira alrededor de dos elementos:

 

- El incremento del valor del terreno, el cual se determina de forma objetiva o real, en función del sistema de cálculo empleado.

 

- El tipo impositivo, que aprueba el ayuntamiento.

 

La base del impuesto se puede calcular de dos formas diferentes, el sistema objetivo y el sistema real. Este último se tiene que solicitar, si no, se aplicará el objetivo.

 

Si se solicita el cálculo real, la administración calculará el impuesto de las dos formas y aplicará el que sea más beneficioso al sujeto pasivo.

 

1. SISTEMA OBJETIVO: La base imponible será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en la fecha de devengo por el coeficiente que corresponda de acuerdo con los años o meses transcurridos desde la adquisición.

Se tendrán en cuenta el número de años enteros transcurridos desde la última transmisión En caso de periodos de transmisión inferiores en un año, se aplicará la parte proporcional del coeficiente de los meses enteros transcurridos.

Para obtener la cuota íntegra, en la base imponible se le aplicará el tipo de gravamen que corresponda en función de los años transcurridos desde la adquisición.

 

2. SISTEMA REAL: La base imponible será el resultado de aplicar al beneficio obtenido el porcentaje que supone el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total.

Para obtener la cuota íntegra, en la base imponible se le aplicará el tipo de gravamen que corresponda en función de los años transcurridos desde la adquisición.

 

Como todo el sistema tributario, se pueden diferenciar varias cuotas tributarias:

 

- La cuota íntegra: resulta de aplicar el tipo impositivo al incremento del valor del terreno.

 

- La cuota líquida se calcula aminorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones.

 

 

EJEMPLO CÁLCULO PLUSVALÍA

 

COMPRAVENTA

FECHA ADQUISICIÓN: 01/02/2014

FECHA TRANSMISIÓN: 28/12/2021

AÑOS ENTEROS TRANSCURRIDOS: 7

VALOR CATASTRAL (VC): 60.000 €

VALOR CATASTRAL DEL SOL (VCS): 11.000 €

PRECIO ADQUISICIÓN (PA): 140.000 €

PRECIO TRANSMISIÓN (PT): 150.000 €

 

1. CÁLCULO SISTEMA OBJETIVO

 

• VCS x COEFICIENTE AÑOS ENTEROS TRANSCURRIDOS = BASE IMPONIBLE

11.000 x 0,12 = 1.320,00

• BASE IMPONIBLE x TIPO DE GRAVAMEN DEL AÑO = CUOTA ÍNTEGRA

1.320,00 x 27% = 356,40

El importe a ingresar por el impuesto es de 356,40 €

 

 

2. CÁLCULO SISTEMA REAL

 

• PT – PA = BENEFICIO

150.000 – 140.000 = 10.000

• VCS x 100 / VC = % DEL VCS RESPECTO DEL VC

11.000 x 100 / 60.000 = 18,33%

• BENEFICIO x % ANTERIOR = BASE IMPONIBLE

10.000 x 18,33% = 1.833,00

• BASE IMPONIBLE x TIPO DE GRAVAMEN DEL AÑO = CUOTA ÍNTEGRA

1.833,00 x 27% = 494,91

 

El importe a ingresar por el impuesto es 494,91 €

 

 

Devengo del tributo

  

El tributo merita, en los actos entre vivos, en el momento de la transmisión; el caso más significativo es el de las compraventas, en que la fecha de devengo será la de la escritura de venta.

 

En cambio, en los supuestos de transmisión a causa de muerte, el devengo no se produce en la fecha de aceptación de la herencia, sino en el momento de la defunción del causante.

 
 
La declaración
 

En los casos de transmisiones entre vivos, el plazo para presentar la declaración es de 30 días hábiles a contar desde la fecha de transmisión.

 

En los casos de transmisiones a causa de muerte, el plazo será de 6 meses, ampliables 6 meses más a solicitud del interesado.

 

Cuando las declaraciones sean extemporáneas, se aplicarán los siguientes recargos:

 

- El recargo será un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la declaración respecto al plazo establecido para la presentación. En estos supuestos, se excluyen el interés de demora y las sanciones.

 

- Recargo del 15% cuando se efectúe después de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo legal para hacerlo. En este supuesto, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al plazo de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que se practique la liquidación.

 

- El importe de estos recargos se reducirá en el 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo y del total de la deuda de la liquidación practicada por la administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del artículo 62.2 de la Ley general tributaria.

 

La carencia de presentación de las declaraciones o los documentos que los tienen que acompañar o su presentación de forma incompleta o incorrecta constituyen infracciones tributarias.

 

 
Gestión del tributo
 

La gestión del tributo corresponde en el Ayuntamiento donde radica el inmueble objete de la transmisión.

 

El Ayuntamiento puede delegar la gestión del tributo a un ente supramunicipal, que en este caso es lo OAGRTL de la Diputación de Lleida, quien, en síntesis, tiene encomendada la función de confeccionar los documentos cobratorios del tributo, asistir el contribuyente en la realización de la presentación del tributo en los casos de nueva alta, la aplicación de las exenciones y bonificaciones legales y las aprobadas por los ayuntamientos, la notificación de estos documentos cobratorios, la resolución de los recursos que contra ellos haya, la resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de las solicitudes de devolución derivadas de la normativa del propio tributo, así como las atribuciones que la Ley General Tributaria y el Reglamento que regula la gestión y la inspección de tributos otorga a los órganos encargados de la gestión tributaria.

 

 

Datos necesarios par al declaración
 

• Escritura de la transmisión actual en pdf.

• Escritura de la transmisión anterior en pdf.

• Referencia catastral, la encontraréis en el recibo de IBI o a la escritura.

• Solicitud del cálculo real, en caso de que así se quiera.

• Solicitud de bonificaciones, en caso de mortis causa y la documentación necesaria para acreditarlo.

• Si la adquisición o la transmisión han estado a título lucrativo (por ejemplo, herencias o donaciones), hay que aportar copia de la declaración del Impuesto sobre sucesiones en pdf.

 

 

Datos necesarios par al simulación
 

Datos de la transmisión actual:

• Fecha de transmisión: es la fecha de la escritura, excepto en casos de mortis causa que es la fecha de defunción.

• Valor de transmisión: valor de transmisión del bien que consta a la escritura.

 

Datos de la transmisión anterior:

• Fecha de adquisición: es la fecha de la escritura, excepto en casos de mortis causa que es la fecha de defunción. Esta fecha es el anterior por la cual la ahora transmitente adquirió el derecho que ahora es objeto de transmisión.

• Valor de adquisición: es el valor del bien que consta a la escritura por la cual la ahora transmitente adquirió el derecho que ahora es objeto de transmisión.

 

Datos catastrales

• Municipio donde se encuentra el bien objeto de la transmisión.

• Referencia catastral del inmueble

 

En caso de no tener la referencia catastral:

• Valor catastral total: lo encontraréis al recibo del IBI del año en que habéis hecho la transmisión.

• Valor catastral del suelo: lo encontraréis al recibo del IBI del año en que habéis hecho la transmisión.


Clase de derecho:

• Plena propiedad, desnuda propiedad o usufructo vitalicio.

En los casos de desnuda propiedad y usufructo vitalicio se tiene que llenar el campo relativo a la edad del usufructuario.

• % cuota de participación: es el porcentaje que se transmite

 

Este trámite permite hacer una estimación del cálculo de la base imponible y de la cuota del impuesto del sistema objetivo y del real. Su resultado no vincula a la administración y, en función de los datos introducidos al simulador, puede variar el resultado de la liquidación a emitir.

 

 

En caso de qualqueir duda, pueden enviar un correo electrónico a:

 

plusvalua@diputaciolleida.cat   

 

 

 

Acciones de Documento

OAGRTL: Organisme Autònom de Gestió i Recaptació de Tributs Locals de la Diputació de Lleida
Rambla Ferran 18, 25007 Lleida Tel. 973 230 401